¿Se puede exigir un contrato cuando nos hospedamos en un alojamiento colaborativo? En tal caso, ¿con qué contenido? ¿Se trataría del mismo contrato que se suscribe con un empresario hotelero o extrahotelero? ¿Debemos fiarnos de lo que se puede considerar un pacto privado de hospitalidad? Estas son algunas de las preguntas que trata de resolver el último libro de la profesora de Derecho Mercantil de la Universidad de Las Palmas de Gran Canaria (ULPGC), Inmaculada González, que analiza en ‘El alojamiento colaborativo o el nuevo hospedaje low cost’, de la editorial Dykinson, cómo se adecúa o no al tradicional contrato de hospedaje o alojamiento turístico a la nueva economía colaborativa desde la perspectiva del derecho privado.
Internet ha favorecido que exista una forma más ágil para contratar alojamientos a través de plataformas de mediación como Airbnb, Homestay, Wimdu, VRBO o la propia Booking, o sistemas que permiten intercambios como Home Exchange, Love Home Swap, Couchsurfing, entre otros. Las primeras parecen encajar mejor en un modelo de negocio similar al que se realiza por el sector reglado, esto es, en el sector tradicional conocido en Canarias (alojamiento hotelero y extrahotelero) mientras que los segundas son propiamente un modelo de consumo de hospitalidad.
El contrato que sirve de base a la relación entre anfitrión y huésped para reglar la contraprestación de estos servicios es un contrato privado entre un empresario y un consumidor, que no puede ser ordenado por la Comunidad Autónoma, sino por el Estado. Sin embargo, Canarias, con la lógica pretensión de dotar de cierta seguridad al turista, exige a los anfitriones un contrato por escrito, en inglés y castellano, previo a la entrada del viajero o, en su defecto, en el momento en que se hace el check-in, la entrega de un documento en el que se recojan las cláusulas fundamentales de dicho contrato, firmándose por ambas partes.
A juicio de Inamculada González, que es la responsable del Grupo de Turismo, Ordenación del Territorio y Medio Ambiente (TOTMA) del Instituto Universitario de Acuicultura y Ecosistemas Marinos Sostenibles (ECOAQUA) de la ULPGC, estando de acuerdo en que esta medida protege al usuario, no parece que pueda exigírsele a un anfitrión, cuando en los mismos términos no se requiere al empresario hotelero y extrahotelero, si bien, para todos, se considera que este contrato debería estar regulado.
Gran parte de la problemática que se suscita con el uso de estas plataformas, según la experta en Derecho Turístico, se halla en las competencias que en materia turística tienen las comunidades autónomas y que, sin embargo, no tienen potestad para regular el contrato de base en su mayor parte. Ejemplo de ello es el Archipiélago canario, que, careciendo de competencia propia para regular el contrato, sí parece someter la relación al contrato de hospedaje, si bien, cuando aborda la ordenación de esta actividad en el actual Reglamento de las viviendas vacacionales de la Comunidad Autónoma de Canarias, no lo hace debidamente, generando múltiples problemas que han provocado que hayan de pronunciarse tanto el Tribunal Superior de Justicia de Canarias, primero, y el Tribunal Supremo, después, anulando algunos de sus preceptos.
Contrato de hospedaje
El contrato de hospedaje es un documento mediante el cual una de las partes (hostelero) presta alojamiento y otros tipos de servicios anejos a la otra parte (huésped) a cambio de un precio. Hay otras relaciones jurídicas que hoy amparan el alquiler vacacional, desde el propio contrato de arrendamiento para algunos supuestos o los pactos privados al amparo del código civil, pero solo el contrato de hospedaje sirve de base a estas mismas relaciones en el sector reglado tradicional.
Según la responsable de TOTMA, dicho contrato ha venido sufriendo una serie de modificaciones para adecuarlo a los actuales servicios que se prestan y demandan a través de estas plataformas, pues no es posible requerir al anfitrión de una vivienda vacacional los mismos servicios y garantías que se demandan al profesional hotelero y extrahotelero. Por la misma razón, no tienen los mismos derechos y, en ocasiones, el mismo amparo jurídico los turistas que se alojan en estas viviendas.
Precisamente por ello, se refiere al alojamiento que se presta hoy en las viviendas turísticas de nuestro país como hospedaje low cost, pues se genera una correlación entre un precio más ajustado al que se obtiene en el sector reglado, pero asumiendo también la disminución de los servicios prestados al turista por el anfitrión.
Inmaculada centra su libro especialmente en la plataforma Airbnb. En 2019 el Tribunal de Justicia de la Unión Europea reconoció que Airbnb es una empresa que presta un servicio de la sociedad de la información y no es un prestador de servicio de alojamiento, al entender que a través de esta plataforma un anfitrión o arrendador se pone en contacto con un huésped o arrendatario, prestando la compañía una serie servicios al anfitrión tales como fotografías, seguros, evaluación, etcétera, que tendrán carácter accesorio a la prestación principal, pero reconociendo asimismo que las partes (anfitrión y huésped) podrían llegar al mismo pacto por medios o vías distintas.
Esta sentencia es, según Inmaculada González, “especialmente relevante” en cuanto que traslada al propietario del inmueble la responsabilidad tanto en la información que ha de ofrecer al huésped, la que debe recabar y mantener en la plataforma web, así como en el cumplimiento de la prestación principal.
La autora, sin embargo, discrepa también en parte con la sentencia del alto tribunal y demuestra a través de las propias cláusulas de Airbnb que, aunque la plataforma se declara ajena a los tratos que realizan anfitrión y huésped, sí termina respondiendo frente al huésped o turista, aunque sea en parte, de la falta de cumplimiento de la obligación asumida por el anfitrión. De ahí que González abogue por un tratamiento distinto al actual para esta y otras compañías que compiten con el sector reglado del alojamiento.
“Esta cuestión debería ser afrontada por el derecho comunitario, dando un carácter mixto o híbrido a este tipo de negocios de economía colaborativa, algo que aportaría un mejor soporte a las relaciones que se suscitan entre la plataforma y sus usuarios, así como entre estos”, asegura la profesora González Cabrera.
Lo expuesto en este libro es resultado de varios proyectos de investigación en los que ha participado la responsable del grupo TOTMA del Instituto Universitario ECOAQUA, entre ellos, el otorgado por el Ministerio de Economía, Industria y Competitividad, bajo el título: “Desmontando la economía colaborativa: Hacia una nueva forma de comercialización de productos y servicios”; el otorgado por la ULPGC y financiado por la Consejería de Economía, Industria, Comercio y Conocimiento del Gobierno de Canarias: “Aspectos económicos y jurídicos de la economía colaborativa en Canarias. El caso de la vivienda vacacional en Gran Canaria”; y el concedido por la Universidad de Córdoba en el marco de los Proyectos I+D+i del Programa Operativo FEDER Andalucía: “El régimen jurídico del turismo colaborativo en Andalucía. A propósito de la (des)regulación española, portuguesa y latinoamericana”.